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Tres artÃculos de Ia Constitución se refieren a Ia parafiscalidad. Está, en primer lugar, el artÃculo 150 que en su numeral 12 señala como función del Congreso, que éste ejerce por medio de leyes, Ia de "Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley". Esta norma distingue, sin lugar a dudas,las contribuciones fiscales de las parafiscales. Viene luego el artÃculo 179 que establece como inhabitidad para ser congresista el haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a Ia fecha de Ia elección". Finalmente, está el inciso primero del artÃculo 338 que dispone: "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales". La Constitución, pues, ha venido a llenar el vacÃo que señalara Ia Corte al reconocer cómo a pesar de que los recursos del Fondo Nacional del Café reunian las notas caracteristicas de Ia parafiscalidad, ésta no estaba consagrada en Ia antigua Carta.